Alrededor del mundo existen flexibilidades al derecho de autor conocidas como limitaciones y excepciones que permiten el uso de obras restringidas sin una autorización expresa de los titulares de dichas obras. (Ver ¿Qué significa el símbolo ©? ¿Qué significa la leyenda “Todos los derechos reservados”? ¿Qué consecuencias tiene?).
En Argentina, existen excepciones taxativas al derecho de autor establecidas en la Ley 11.723, sancionada en 1933. Estas excepciones resultan insuficientes para los usos y las costumbres actuales en relación con el consumo de los bienes culturales. Es por ello que es necesario incorporar los mecanismos jurídicos y políticas públicas que promuevan y fomenten la educación, el acceso a la cultura, el pensamiento crítico, el discurso democrático, la investigación científica, la innovación, etc. (Ver Excepciones: Desafíos actuales).
Las excepciones que hoy existen son:
Derecho a editar obras no reeditadas durante cierto tiempo:
«artículo 6 de la Ley 11723 – Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación. Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.»
Derecho a la cita, artículo 10 de la Ley 11723:
“artículo 10 de la Ley 11723: Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias 3 o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes”.
Uso para información con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público
artículo 27 de la Ley 11723, in fine: Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor. Exceptúase la información periodística.Artículo 28, segunda parte: «Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas».
Artículo 31, tercera parte: «Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público».
Artículo 35: «El consentimiento a que se refiere el art. 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada”.
Fines didácticos: artículo 36:
«artículo 36 de la Ley 11723 (segunda parte) … será lícita estará exenta de pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el art. 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre a que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia de los intérpretes sea gratuita. También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita».
Excepciones para formatos accesibles
«Art. 36 bis. — Se exime del pago de derechos de autor la reproducción, distribución y puesta a disposición del público de obras en formatos accesibles para personas ciegas y personas con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra, siempre que tales actos sean hechos por entidades autorizadas. La excepción aquí prevista también se extiende al derecho de los editores resultante de la aplicación de la ley 25.446.
Asimismo, se exime del pago de derechos de autor la reproducción de obras en formatos accesibles para ciegos y personas con otras discapacidades sensoriales cuando dicha reproducción sea realizada por un beneficiario o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, para el uso personal del beneficiario y siempre que el mismo tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma.
El ejemplar en formato accesible que haya sido reproducido conforme lo previsto en esta ley, podrá ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otro país, siempre que este intercambio esté previsto en los Tratados Internacionales a los efectos de facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas o con otras dificultades para acceder al texto impreso o con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra.
Se exime de la autorización de los titulares de derechos y pago de remuneración, la importación de un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios cuando sea realizada por las entidades autorizadas, un beneficiario o quien actúe en su nombre, con los alcances que determine la reglamentación.
Las obras reproducidas, distribuidas y puestas a disposición del público en formatos accesibles deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con las penas previstas en la normativa aplicable.»
(Artículo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)
Art. 36 ter. — Cuando las obras se hubieren editado originalmente en un formato accesible para personas con discapacidades sensoriales y se hallen comercialmente disponibles en ese formato, no se aplicarán las excepciones previstas en el artículo 36 bis.
La protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas de protección de las obras, no impedirán que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el artículo 36 bis.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)
Art. 36 quáter. — El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o el organismo que en el futuro la reemplace, tomará conocimiento de las entidades autorizadas, conforme lo determine la reglamentación, administrará su registro y las asistirá en la cooperación encaminada a facilitar el intercambio tanto en el territorio nacional como transfronterizo de ejemplares en formato accesible.
Las entidades autorizadas deberán informar a la Biblioteca Nacional el catálogo de obras reproducidas en formato accesible en favor de los beneficiarios, a fin de contar con un repertorio nacional de dichos ejemplares y facilitar su intercambio nacional e internacional. Dicha biblioteca será el organismo responsable del referido repertorio nacional.
(Artículo incorporado por art. 4º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)
Art. 36 quinquies. — A los fines de los artículos 36, 36 bis, 36 ter y 36 quáter se considera que:
Discapacidades sensoriales significa: discapacidad visual severa, ambliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional, así como discapacidad auditiva severa que no pueda corregirse para que permita un grado de audición sustancialmente equivalente al de una persona sin discapacidad auditiva, o discapacidad de otra clase que impida a la persona el acceso convencional a la obra.
Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica y reconocida por el Estado nacional, que asista o proporcione a las personas ciegas o personas con otras discapacidades sensoriales, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales.
Beneficiarios significa: aquellas personas que presenten una discapacidad sensorial.
Formatos accesibles significa: Braille, textos digitales, grabaciones de audio, fijaciones en lenguaje de señas, y toda manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a la obra, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras discapacidades sensoriales, siempre que dichos ejemplares en formato accesible estén destinados exclusivamente a ellas y respeten la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.
Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz o imagen en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; o cualquier tecnología a desarrollarse.
Desafíos actuales
Estas excepciones al derecho de autor tutelan al interés público y colectivo que existe en aprovechar y enriquecerse con el acervo cultural disponible, a los fines de promocionar el discurso legítimo, la construcción democrática, fortalecer la educación, reducir las desigualdades en el acceso a la cultura, etc. Las excepciones son, por ende, una solución que se supone flexible, adaptable a las diferentes culturas y situaciones donde el interés colectivo deba prevalecer sobre el derecho de autor, que al no ser absoluto puede ser restringido o limitado en su alcance. De cualquier manera, se percibe a nivel global una necesidad de revisar y ampliar estas limitaciones y excepciones a la luz de los cambios incorporados por el entorno digital, en vista de la mayor demanda de colaboración y acceso a la información que existe.}
Para profundizar:
Si desean ver una análisis comparado de Latinoamérica sobre excepciones del derecho de autor existe esta página de internet: https://flexibilidades.datysoc.org/mapa