Es amplio el debate en torno a la naturaleza jurídica del software, por un lado, encontramos una teoría que la vincula directamente con las obras susceptibles de tutela por los derechos de autor -entendiendo al software como una obra literaria—, y por el otro, el régimen aplicable a las patentes y/o diseños industriales. También se han discutido posiciones sui generis y las que afirman que debería crearse una categoría diferente para este tipo de objetos.
Siguiendo al Tratado de Derecho de Autor de la OMPI (Ver ¿Qué es el tratado de derecho de autor de la OMPI? (TODA y TOIEF), y al ADPIC (Ver ¿Qué son los acuerdos sobre los ADPIC?), el software se reconoce e identifica como obra literaria, es decir, pertenece al campo de los derechos de autor (Ver ¿Qué es el derecho de autor?). La asimilación del software a la obra literaria comprende tanto su versión objeto, como su versión fuente.
En Argentina, la Ley 25036 del año 1998 modificó la Ley 11.723 a los fines de incorporar los programas de ordenadores y compilaciones de datos a su redacción. Si bien son notorias las características que diferencian a los programas de ordenador de las obras literarias, entre ellas, el fin último de la obra, por un lado, la lectura de una obra que se supone estable, acabada, y por el otro, la utilización de la obra para producir un resultado, es decir, como medio, podemos destacar una similitud que a su vez genera ciertos fenómenos jurídicos (Ver ¿Qué son las licencias flexibles de autor? ¿Qué es el “Copyleft”? Cultura libre y software libre). Es que por su desarrollo, los textos y los programas de cómputo son similares en cuanto se sustentan, inspiran o dependen de aquellas obras que persisten, por lo que rápidamente se han desarrollado comunidades en torno al desarrollo de software expandiendo el acceso a los conocimientos técnicos necesarios para su comprensión, y de esta manera, las lógicas de “redacción” son similares.
Más información sobre licencias flexibles de derecho de autor en el Software en Licencias flexibles para Software